Los Derechos del Sordo
Sería de desear que las legislaciones de los respectivos Países se hicieran eco de los fundamentos de tal Declaración.
Declaración de los Derechos del Sordo
1) CONSIDERANDO que en
2) CONSIDERANDO que en el mismo momento los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado su fe en los Derechos del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, garantizando a todos los individuos la igualdad en libertad, dignidad y derechos, así como la asistencia médica, la instrucción gratuita, la libre elección de profesión y empleo y la libertad de asociación;
3) CONSIDERANDO los principios enunciados en
4) CONSIDERANDO que los derechos humanos universalmente reconocidos, han de aplicarse de manera universal y que, por tanto, las personas con pérdida auditiva de todo el mundo tienen los mismos derechos que los demás miembros de la sociedad;
5) CONSIDERANDO que los disminuidos auditivos idiopáticos tienen una disminución exclusivamente sensorial, sin disminuciones de naturaleza psíquica y que a través de una educación adecuada pueden ser totalmente rehabilitados y desempeñar en la comunidad un papel igual al de los demás miembros, mientras que si, por el contrario, se hallan desprovistos de una educación y, por tanto, de la posibilidad de mantener relaciones humanas con los demás, sufren perturbaciones psíquicas y se ven obligados a llevar una vida vegetativa, desprovista de todo interés y contraria a los principios enunciados en
6) CONSIDERANDO la necesidad de establecer los Derechos Humanos fundamentales de las personas disminuidas de oído y de llamar la atención sobre ellas de los gobiernos, Naciones Unidas y Agencias Especializadas de las Organizaciones Internacionales no gubernamentales así como de las instituciones, entes y asociaciones que trabajan en el campo de la rehabilitación y la integración social de los Sordos, a fin de que las Declaraciones de principio de los documentos citados se puedan transformar, también para los Sordos, en una realidad auténtica y activa;
ARTICULO I
Las personas sordas deben gozar efectivamente de los mismos derechos reconocidos universalmente para los demás miembros de la sociedad por
Artículo II
Tanto en el campo internacional como en el nacional se deben adoptar medidas encaminadas a permitir un moderno tratamiento de los problemas inherentes a la sordera, eliminando superadas opiniones sobre las posibilidades limitadas de las personas Sordas, que están basadas en viejas actitudes debidas a prejuicios que han demostrado ser erróneos.
Artículo III
Para que los Sordos puedan gozar, efectivamente y en igual medida, de los mismos derechos de los demás ciudadanos, es necesario que las comunidades procedan, mediante las leyes u otras medidas previstas por esta Declaración, a proteger los derechos de las personas disminuidas del oído para poder llevar a cabo los fines de la completa habilitación e integración en el sistema de la sociedad.
Artículo IV
a) Los jóvenes con disminución auditiva deben beneficiarse de la seguridad social y, según criterios especiales, del diagnóstico precoz y especializado, de escuelas especiales, de instrumentos gratuitos de prótesis acústica, de la libre orientación profesional y escolar de institutos profesionales o superiores especiales;
b) La calidad y prioridad de la educación e instrucción para niños Sordos debe garantizarse y establecerse en términos iguales a las garantizadas a la población en general.
c) Debe garantizarse la libertad de experimentar todos los sistemas y métodos educativos. Los padres y las Asociaciones de Sordos deben colaborar en la tarea de la instrucción y de la educación.
Artículo V
a) La comunidad, con la colaboración y la ayuda de las asociaciones nacionales de disminuidos del oído, debe dar los pasos necesarios y realizar los esfuerzos apropiados para llevar a cabo los deseos legítimos y los fines de las personas Sordas por su real independencia en la sociedad, con igualdad de deberes y derechos que los demás miembros de ella.
b) Según estos principios, deben elaborar programas específicos y adecuados, teniendo en cuenta las condiciones sociales y económicas de las respectivas comunidades.
Artículo VI
b) Asimismo, es necesario que los gobiernos y Asociaciones internacionales procedan a asegurar un intercambio constante de experiencias, informaciones e innovaciones científicas.
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